Artículo 347 de Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 347.- Además de las sanciones señaladas en los dos capítulos anteriores, el juzgador podrá:
I.- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía; y II.- Prohibirles ir a determinado lugar, o municipio del Estado, o residir en él.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.