Artículo 91 de Código Penal para el Estado de Tamaulipas
Código Penal para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 91.- La reparación del daño a que se refiere el artículo 47 fracción II, será fijada por los jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño causado, el delito cometido, lo obtenido por el mismo, las condiciones económicas de la victima y las del obligado a pagar.
Tratándose de los delitos contra la vida y la salud de las personas, la reparación del daño se determinará conforme a las siguientes bases:
a).- Cuando el delito produzca a la víctima una incapacidad temporal, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo.
b).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente parcial, la indemnización comprenderá las prestaciones que se refieren los Artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, tomándose en consideración lo dispuesto por el Artículo 493 del referido ordenamiento.
c).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente total, la indemnización comprenderá las presentaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo y además, una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil días de salario, a juicio del Juez.
d).- Cuando el delito produzca la muerte de la víctima, la indemnización comprenderá una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil días de salario y cuatro meses de salario por concepto de gastos funerarios y en su caso, los gastos de hospitalización y curación.
El importe del daño moral no podrá ser inferior al veinte por ciento de las indemnizaciones señaladas en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.