Artículo 177 de Código Penal para el Estado de Zacatecas
Código Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
177.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de diez a cien cuotas al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.
Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de medicamentos, las penas señaladas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.