Artículo 246 de Código Penal para el Estado de Zacatecas
Código Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
246.- Se impondrán sanciones de cinco a diez años de prisión y multa de veinte a cien cuotas a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, cuando exista la anuencia de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de uno a cuatro años de prisión y multa de tres a diez cuotas.
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2012)
No se admitirá que hubo anuencia, por lo cual el acto cometido tendrá el carácter de violación, cuando el descendiente o uno de los hermanos tenga menos de doce años cumplidos, y se impondrán al ascendiente o al hermano que fuere mayor de 18 años, las reglas y sanciones previstas en el artículo 236 de este ordenamiento. Los menores ofendidos quedarán sujetos a la protección que disponga el Código Familiar o, en defecto de éste, la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2016)
Si la víctima fuere mayor de 12 años y menor de 18, la sanción podrá incrementarse hasta en una tercera parte a la mínima y máxima.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2012)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.