Artículo 286 de Código Penal para el Estado de Zacatecas
Código Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
286.- Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le sancionará:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1989)
I.- Con prisión de tres meses a seis meses y multa de una a tres cuotas, o trabajo en favor de la comunidad hasta por tres meses, cuando las lesiones tarden en sanar un tiempo no mayor de quince días;
II.- Con prisión de seis meses a dos años y multa de cinco a diez cuotas cuando tarden en sanar más de quince días;
III.- Con prisión de uno a cinco años y multa de cinco a veinticinco cuotas, cuando las lesiones produzcan debilitamiento o perturbación de las funciones u órganos;
IV.- Con prisión de dos a cinco años y multa de diez a treinta cuotas, cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable; y V.- Con prisión de cuatro a ocho años y multa de veinte a cincuenta cuotas, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica o de un miembro, de un ojo, o que causen una enfermedad segura o probablemente incurable, deformidad incorregible e incapacidad permanente para trabajar, o cuando el ofendido quede sordo, ciego o impotente, o pierda sus facultades mentales.
(REFORMADO, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2012)
El delito de lesiones previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, sólo se perseguirá por querella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.