Artículo 351 de Código Penal para el Estado de Zacatecas
Código Penal para el Estado de Zacatecas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
351.- Comete el delito de especulación:
I.- Toda persona que venda a los organismos oficiales descentralizados y en general a quienes el Estado encomiende esta función, productos agropecuarios que no haya producido;
II.- El que con fines de lucro se atribuya el carácter de productor agrícola o pecuario sin serlo;
III.- El que adquiera de los productores sus productos agropecuarios, sus cosechas o parte de éstas a precios inferiores a los de garantía que hayan sido señalados para su adquisición por los organismos oficiales o descentralizados o por las personas o instituciones a quienes el Estado haya encomendado la compra de los productos.
Este delito se sancionará con pena de uno a seis años de prisión y multa igual al importe de la operación efectuada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.