Artículo 136 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 136. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder según se trate de provocado o provocador.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 137. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de mil cuatrocientas cuarenta a tres mil seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 138. A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, y sin acreditarse la figura del feminicidio, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y multa de mil ochocientas a tres mil seiscientas veces la Unidad de Medida y Actualización. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple intencional.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 147 se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientas veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.