Artículo 150 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 150. Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, a la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Son causas excluyentes de la responsabilidad penal la muerte dada al producto de la concepción:
I. Cuando aquélla sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada. En este caso deberá darse el aviso correspondiente al Ministerio Público;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
II. Cuando el embarazo sea resultado del delito de violación; y, III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Tratándose del caso a que se refiere la fracción III, deberá obtenerse previamente la autorización del Ministerio Público.
Asimismo, en los casos contemplados en las fracciones anteriores de este artículo, los médicos legistas oficiales tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.