Artículo 182 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 182. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conducta (sic) verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva, independientemente que se realice en uno o varios eventos, a quien cometa este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2019)
Se impondrán las mismas penas y multas establecidas en el presente artículo, al que para la comisión del delito utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital y cause un daño a la dignidad personal.
Si el sujeto activo fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el párrafo anterior, se destituirá de su cargo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2017)
Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón, o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho que realiza se le impondrá al responsable de tres a seis años de prisión y multa de doscientos dieciséis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 182 Bis. Comete el delito de acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie a una persona con la que no exista relación de subordinación, mediante conductas verbales, físicas, y/o por medio de las tecnologías de la información y telecomunicaciones (TICs), redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital relacionadas con la sexualidad que la ponga en riesgo o le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad; al responsable se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2017)
Si el sujeto pasivo del delito de acoso es un menor de dieciocho años o estuviere privado de la razón o de sentido, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.