Artículo 201 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 201. Se sancionará como robo:
I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se haya por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad, en poder de otra;
II. El aprovechamiento de energía eléctrica, algún fluido, líneas de televisión por cable y telefónicas, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer y autorizar aquéllas;
III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su dueño sabiendo quien es; y, IV. El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2011)
Artículo 201 bis. Tratándose de robo de placas de circulación de vehículos que preste servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto, para que el Ministerio Público reciba la denuncia correspondiente, el interesado deberá obtener una certificación previa de la Dirección General de Transporte.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 201 ter.- No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera por primera vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades alimenticias, personales o familiares del momento.
Para efectos del párrafo anterior se entiende como primera vez, al registro que deberá realizar el ministerio público mediante el cual determina el no ejercicio de la acción penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.