Artículo 284 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 284. Se sancionará de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por medio del comercio sexual;
II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los medios para que se prostituya; y, III. Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Si el sujeto activo fuere ascendiente, tutor, curador, cónyuge, concubinario o concubina o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona explotada, la pena privativa de la libertad que se le impusiere se aumentara hasta en dos años más y además será privado de todo derecho sobre los bienes de aquella, en su caso, del ejercicio de la patria potestad o para ejercer la función u ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella autoridad.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.