Artículo 102 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 102. La reparación del daño a cargo del imputado o sentenciado, deberá tramitarse en la forma y términos que prescribe el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente y se cubrirá primero que cualquiera de las obligaciones que se hubiesen contraído con posterioridad al delito. La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia del delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; y III. La indemnización del daño material y moral causado, así como del perjuicio ocasionado. El daño moral causado a la víctima será determinado, de conformidad a lo que establezca, sobre el particular, el Código Civil del Estado de Jalisco.
En caso de tentativa, la reparación material o moral del daño estará supeditada a la legal demostración de procedencia de la misma.
Si la cosa y sus frutos se hallaren en poder de terceros no sujetos activos del delito, se observará lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Jalisco sobre posesión de buena o de mala fe.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Art. 102 Bis. Están obligados a reparar el daño, en los términos de este
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.