Artículo 121 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 121. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión a los que ejecuten en pandilla uno o más delitos, independientemente de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2003)
Se entiende por pandilla la reunión de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictivos, cometen en común algún delito, si éste no es consecuencia de un acuerdo previo a la reunión.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 1989)
Cuando el miembro de la pandilla sea ó haya sido, en los tres años anteriores a que forme parte de la pandilla, servidor público de alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en una tercera parte más de la que le corresponda por el o los ilícitos cometidos; y se impondrán, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación de uno a tres años, para desempeñar otro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.