Artículo 189 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 189. Comete el delito de extorsión, aquél que mediante coacción exija de otro la entrega, envio o depósito para si o para un tercero, de cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. El mismo delito cometerá quien, bajo coacción, exija de otro la suscripción o destrucción de documentos que contengan obligaciones o créditos.
Si el extorsionador consigue su propósito, se le impondrán de uno a nueve años de prisión.
Si el extorsionador no logra el fin propuesto se le impondrán de seis meses a seis años de prisión.
Las penas contenidas en los párrafos anteriores serán incrementadas en una cuarta parte, cuando su realización sea ejecutada sobre menores o personas de la tercera edad, o el pasivo padezca de algún trastorno mental o incapacidad física; el activo se ostente como miembro de una organización criminal; o la obligue a reclutar a una u otras víctimas; o cuando incite a su víctima a realizar actos sexuales, o de pornografía o lo obligue a consumir substancias prohibidas, o psicotrópicas, videograbe, fotografié o distribuya dicho contenido; o cuando el activo sea un servidor público.
Cuando el medio de coacción sea la retención temporal de una persona, para exigirle a ésta, la entrega de cosas, dinero, o documentos o la realización de cualquier transacción que afecte los derechos o el patrimonio del pasivo, se impondrá la pena de diez a treinta años de prisión y multa por el importe de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aun cuando el extorsionador no logre el fin propuesto.
De igual forma, se impondrán de cinco a diez años de prisión cuando para la consumación del ilícito, el activo se valga de medios electrónicos, celulares, o aparatos de telefonía, aísle a su víctima, y le exija mediante amenazas, coacción psicológica, física o mental, depósitos, transferencias o entregas de dinero, bienes, documentos, o la realización de cualquier acto o transacción que afecte los derechos o el patrimonio del pasivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
Art. 189 Bis. Al agente del Ministerio Público, de la Policía Investigadora o de las policías preventivas, que practique la detención de una persona, con el ánimo de intimidarla, provocarle un daño o perjuicio de carácter patrimonial, o bien para obligarla a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un beneficio para sí o para otro, se le sancionará con una pena de tres a ocho años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si la intimidación constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 1998)
Si se aplica la violencia en la detención, la pena se aumentará de uno a tres años de prisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.