Artículo 214 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 214. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión, cuando concurra la siguiente circunstancia:
(F. DE E., P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1982)
I. Que la muerte se daba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2004)
II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos días contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.