Código Penal estatal

Artículo 242 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 242. Se considerará como abigeato para los efectos de la sanción:

I. Sacrificar intencionalmente ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario;

II. Adquirir o negociar ganado robado, carne, pieles u otros derivados producto de abigeato, a sabiendas de esta circunstancia;

III. Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa;

IV. Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado a sabiendas de esta circunstancia;

V. Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de abigeato a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, o autorice su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia; y VI. Transportar ganado, carnes o pieles a sabiendas de que se trata de carga producto de abigeato.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2000)

Art. 242 A. Quien cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 240 y 242 se le impondrá como sanción:

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

III. De cinco a once años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del ganado producto del delito exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se trate de abigeato calificado.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2000)

Art. 242 B. El delito de abigeato se considera calificado, cuando:

I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;

III. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE MAYO DE 2020)

IV. Se cometa por dos o más sujetos;

V. El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;

VI. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

(REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2020)

VII. El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad;

(REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2020)

VIII. El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella; o (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE MAYO DE 2020)

IX. Cuando el ganado fuere de registro para el mejoramiento genético.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2000)

Art. 242 C. Al responsable del delito de abigeato calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

a) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, la pena será:

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

III. De seis a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE MAYO DE 2020)

b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo anterior, la pena será:

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

I. De dos años seis meses a cinco años seis meses de prisión y multa por el importe de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

II. De cuatro a ocho años seis meses de prisión y multa por el importe de veinticinco a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y (REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

III. De seis años seis meses a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

Art. 242 D. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la pena que corresponda por el delito que llegare a cometerse a quien sin causa justificada:

(ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2000)

I. Altere o elimine en cualquier forma las señales de sangre, marcas o fierros registrados; o (ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2000)

II. Marque o señale ganado orejano.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2020)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 242 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 242. Se considerará como abigeato para los efectos de la sanción: I. Sacrificar intencionalmente ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario; II. Adquirir o negociar ganado robado, carne, pieles u otros…

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