Código Penal estatal

Artículo 80 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 80. El juez de control o el tribunal, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas de acuerdo a lo siguiente:

I. Podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a) Que la sanción privativa de la libertad no exceda de cuatro años;

b) Que sea la primera vez que delinque el sentenciado;

c) Que haya observado buena conducta, después del acto u omisión que constituyó su delito;

d) Que pruebe su modo honesto de vivir;

e) Que otorgue caución por la cantidad que fije el juez de control o el tribunal, para garantizar que se presentará ante la autoridad cuando fuere requerido; y f) Que haya reparado el daño a que fue condenado.

II. Si durante el término de la sanción, contado a partir de la fecha en que se conceda en definitiva el citado beneficio, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.

En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el sentenciado será considerado como reincidente;

III. La suspensión comprenderá la prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez de control o el tribunal resolverán según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida;

IV. A quienes se conceda el beneficio de suspensión condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal, sin que su falta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido de ellas;

V. La obligación contraída por el fiador conforme al inciso e) de la fracción I de este artículo, concluirá en seis meses después del término que señala la fracción II, siempre que el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso, o cuando se pronuncie sentencia absolutoria;

VI. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez de control o al tribunal a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento de la autoridad en materia de ejecución de penas para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que antecede; y VII. Todo aquél que disfrute del beneficio de la suspensión condicional quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad.

(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 80 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco?

Art. 80. El juez de control o el tribunal, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas de acuerdo a lo siguiente: I. Podrá suspenderse, a petición de parte o de oficio, si…

¿Está vigente el artículo 80?

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