Artículo 83 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 83. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercido la misma o ante la autoridad antes de dictarse sentencia de segunda instancia.
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar a los responsables del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.