Artículo 145 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
145.- Cuando ya declarada la guerra entre México y otra Nación, o rotas las hostilidades, se inicie o fomente en el Estado una rebelión local, se aumentarán hasta en una tercera parte de su duración las penas establecidas en este capítulo sin que puedan exceder de cuarenta años de prisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.