Artículo 194 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
194.- Comete el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022)
I. Al que por cualquier medio induzca, procure, facilite u obligue a una de las personas antes señaladas al consumo reiterado de bebidas embriagantes o tabaco, en cualquiera de sus presentaciones; al consumo de sustancias tóxicas o narcóticos; a cometer hechos delictuosos; o a formar parte de una asociación delictuosa.
(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)
A quien cometa cualquiera de las conductas descritas se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a setecientas treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando alguna de las conductas antes descritas se realice a una distancia de 500 metros de Centros Educativos, la pena aumentará en un tercio de la mínima a un tercio de la máxima.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II. Quien por cualquier medio, induzca, facilite, procure u obligue que una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho realice, para sí o para otras personas y sin fines de lucro o de explotación, actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual. Estas conductas se sancionarán con pena de prisión de siete a doce años y multa de seiscientos a ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
III. Quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a espectáculos o exhibiciones audiovisuales de carácter pornográfico. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
IV. Quien ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años y multa de trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
V. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográficos, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier medio, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a doscientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
No se entenderá como material pornográfico, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo, siempre que esté aprobado por la autoridad competente.
Las anteriores sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022)
194 Bis.- Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.
La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos (sic) a setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.
Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad, o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
(REFORMADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.