Artículo 286 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
286.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
II.- Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado;
III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso declaren los peritos, después de hacer la autopsia que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos en vista de los datos que obran en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.