Código Penal estatal

Artículo 348 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

348.- Comete el delito de secuestro quien prive de su libertad a otro, para obtener un rescate en dinero, en especie o información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda tener en razón del empleo o actividad que desempeñe o para causarle un daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta pero relacionada con éste.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Al responsable de este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta y cinco años de prisión y multa de setecientos cincuenta a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

La misma pena se impondrá a quien a sabiendas de su ilicitud realice actos de administración, pago, enajenación, traslado, transferencia de bienes o derechos, producto del secuestro.

A los autores y partícipes de este delito no se les concederá ningún beneficio preliberacional en la ejecución de la sentencia.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

348 Bis.- Comete el delito de secuestro exprés el que prive de la libertad a otra persona, con el objeto de obtener un lucro mediante el uso de cualesquiera de los siguientes medios: Tarjetas de crédito, tarjetas de débito, título de crédito, medios electrónicos, informáticos, mecánicos, en especie o efectivo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

Al que cometa el delito señalado en el párrafo anterior, se le impondrá la pena de diez a quince años de prisión y multa de quinientos a setecientos treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Si el tiempo de la privación de la libertad excediera de cinco horas se aplicará lo dispuesto en el artículo 348.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008)

348 Bis A.- Cuando en el secuestro concurran algunas de las siguientes circunstancias:

I. Cuando la persona secuestrada sea privada de la vida;

II. El plagiario cause algunas de las lesiones previstas en los artículos 273 a 277 de este Código;

III. Los plagiarios obren en grupo o banda, compuesta de dos o más personas;

IV. El secuestrado sea menor de dieciocho años de edad o mayor de sesenta, o cuando presente alguna discapacidad física o mental;

V. El plagiario pertenezca o haya pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública o privada, de procuración o impartición de justicia, o se ostente como tal sin serlo;

VI. La secuestrada sea mujer; y VII. Cuando el plagiario tenga una relación de parentesco, confianza o lealtad con el secuestrado.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

En estos casos, la pena será de 70 a 105 años de prisión para el autor y partícipes del delito y se impondrá multa de setecientos cincuenta hasta mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008)

Además de las penas señaladas en los párrafos anteriores durante la investigación, el Ministerio Público, y en proceso la autoridad judicial a petición fundada de aquel, podrán asegurar parcial o totalmente y en sentencia se decomisarán parcial o totalmente declarándose la extinción del dominio de los bienes respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008)

El producto de los bienes señalados en el párrafo anterior se aplicará preferentemente al pago de la reparación del daño de la víctima u ofendido del delito, al pago de la multa o en su caso al Estado.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2002)

Si resultare otro delito en perjuicio o agravio de la víctima de secuestro, se estará a las reglas del concurso de delitos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

348 Bis B.- Al que realice un acto o actos simulados de secuestro tendentes a engañar a la autoridad o para obtener un lucro o causar un daño a un tercero, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 348 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 348 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca?

348.- Comete el delito de secuestro quien prive de su libertad a otro, para obtener un rescate en dinero, en especie o información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda tener en razón del empleo o…

¿Está vigente el artículo 348?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.