Artículo 388 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
388.- Al que causare daños mediante inundación, incendio, minas, bombas, o explosivos, o los causare de cualquier modo en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, se le aplicará:
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
I.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si el monto del daño no excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y (REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
II.- De cinco a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, si el monto excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 388 Bis.- Al que por cualquier sustancia o medio, realice inscripciones, dibujos, manchas, signos, símbolos, códigos, mensajes, figuras y pintas de todo tipo que alteren o modifiquen la forma original del bien mueble o inmueble de dominio público o privado, sin consentimiento del propietario o del representante legal o de quien legalmente posea la cosa, se le impondrá además de la reparación del daño, multa de treinta a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente o prisión de seis meses a tres años.
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Si el daño se cometiere sobre lienzos, pinturas, murales o cualquier material de difícil o imposible reparación; así como de bienes o monumentos considerados con un valor cultural, histórico, arquitectónico o científico, declarado por autoridad, se sancionará además de la reparación del daño, con multa de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente o pena privativa de libertad de dos años a seis años.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
En caso de reincidencia la pena se le incrementará hasta un cincuenta por ciento de la que se le haya impuesto en la primera ocasión.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2015)
Cuando el daño se cometa en bienes de dominio privado, este delito se perseguirá de oficio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.