Artículo 448 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
448.- Al que sin autorización de la autoridad competente acopie, almacene, transforme, transporte, comercie o destruya en cantidades de hasta cuatro metros cúbicos o inferiores de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se incrementará hasta en tres años de prisión y quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Cuando en la comisión de este delito se empleen los instrumentos conocidos como motosierras, sierras manuales o sus análogas, vehículos y demás objetos, se aumentará la pena de prisión hasta tres años.
Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independiente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del presente artículo, cuando se trate de leña o de madera muerta, así como cuando el sujeto activo realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y las cantidades no rebasen los cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada en rollo.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.