Artículo 456 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
456.- Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Tercero, se impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la comisión del delito sea de manera culposa, la pena aplicable será únicamente la equivalente a la multa que le correspondería como delito doloso.
II. En el caso de que el imputado, carezca de los medios para cumplir con multa impuesta, este deberá realizar trabajos a favor de la comunidad, los cuales estarán relacionados con el medio ambiente o en la restauración de los recursos naturales cuando ello sea posible.
Los trabajos a favor de la comunidad, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
III. La reparación y en su caso la compensación del daño al ambiente, restauración y/o restablecimiento del sitio, consistirá en la realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito y conforme a los criterios dispuestos en la normatividad aplicable en materia ambiental;
IV. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo, o V. Inhabilitación, cuando el autor o participe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la autoridad competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Las autoridades competentes en materia ambiental, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título, la gravedad del daño ambiental estará determinado en los dictámenes técnicos o periciales emitidos por la autoridad ambiental competente y conforme a la legislación ambiental, reglamentaria y demás aplicable.
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación del daño y en su caso la restauración, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia ambiental.
Al que se niegue a la reparación del daño ocasionado al ecosistema y sus componentes, suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, se le impondrá de quinientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización y de seis meses a seis años de prisión.
Se considerarán víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia ambiental.
Los delitos previstos en este capítulo, también son punibles si se cometen en grado de tentativa, siempre que la naturaleza del delito lo permita.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.