Código Penal estatal

Artículo 145 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 145.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de veinte a ochenta días de multa, si el robo se realiza:

I.- Acometiendo a la víctima encontrándose ésta en un vehículo particular o de transporte público;

II.- Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2013)

III.- Respecto de cualquier máquina, objeto, instrumento o pieza que sea utilizado en la agricultura y/o en el riego de cultivos agrícolas; así como de postes, alambres y otros materiales utilizados para cercar frutos cosechados o por cosechar, dejando a éstos desprotegidos en todo o en parte;

IV.- Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;

V.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicios, trabajo u hospitalidad, o VI.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2013)

VII.- Respecto de piezas, partes o accesorios elaborados total o parcialmente de cobre u otros metales utilizados en instalaciones eléctricas, hidráulicas y/o de gas, en equipamiento urbano o industrial.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)

ARTICULO 145-BIS.- Se impondrá de seis a dieciocho años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, si el robo se realiza:

(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)

I.- Con violencia contra la persona robada o sobre otra que la acompañe, o cuando ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;

(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)

II.- En lugar cerrado o habitado o destinado para habitación, o sus dependencias, comprendiendo no solo los que están fijos en la tierra, sino también en los movibles:

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

III.- Aprovechando la consternación de una desgracia, o aprovechando situaciones de emergencia, catástrofe natural, contingencia sanitaria, epidemia, invasión, desorden público o cualquier evento extraordinario que perturbe la paz pública;

(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)

IV.- Por intervención de dos o más personas;

(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)

V.- Mediante uso de armas u otros medios peligrosos;

(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)

VI.- En contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conservan caudales, o en contra de las personas que las custodian, manejan o transportan;

(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)

VII.- En local comercial abierto al público;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2015)

VIII.- En agravio de bienes que pertenezcan o estén destinados al servicio educativo, en escuelas o instituciones educativas de carácter público o privado que cuenten con reconocimiento de validez oficial, o en inmuebles destinados a prestar un servicio educativo.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)

ARTICULO 145-TER.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de diez a veinte días multa a quien posea, transporte, adquiera, enajene, acopie o comercialice piezas, partes o accesorios objeto de las conductas descritas en las fracciones VII del artículo 145 y VIII del artículo 145-Bis de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

ARTICULO 145-QUÁTER.- Se impondrá de 6 meses a 4 años de prisión y de 10 a 40 días multa, al que utilice medios de comunicación para convocar, organizar, coordinar, promover, compartir o difundir información que propicie la realización de las conductas previstas en el capítulo primero del Título sexto, sección primera, parte especial, libro segundo del presente Código.

Se entenderá por convocar a la actividad consistente en citar a una o más personas para la realización de lo previsto en el párrafo anterior.

Se entenderá por organizar a la actividad consistente en establecer las acciones a desarrollar para la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Se entenderá por coordinar a la actividad consistente en asignar y vigilar el desarrollo de las acciones previstas para la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Se entenderá por promover a la actividad consistente en impulsar el desarrollo de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Se entenderá por compartir a la actividad consistente en distribuir la información que propicie la realización de las conductas a las que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

Se entenderá por difundir a la actividad consistente en extender, esparcir y/o propagar las acciones que propicien la realización de la conducta prevista en el párrafo primero del presente artículo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 145 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo?

Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de veinte a ochenta días de multa, si el robo se realiza: I.- Acometiendo a la víctima encontrándose ésta en un vehículo particular o de transporte público; II.- Respecto…

¿Está vigente el artículo 145?

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