Artículo 146 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 146.- Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado desde que el autor tenga la cosa robada, aunque lo abandone o lo priven de ella.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2010)
ARTICULO 146-BIS.- Cuando se trataré del robo de un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de tres a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de delito o ejecución de penas, así como aquel servidor público que dentro de sus funciones tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además a estos servidores públicos, se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2010)
ARTICULO 146-TER.- Se sancionará con pena de dos a cuatro años de prisión y hasta doscientos días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I.- Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjuntamente o separadamente sus partes;
II.- Enajene de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la identificación o propiedad de un vehículo robado;
IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
Si en los actos mencionados llegara a participar algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, así como también tenga la guarda de vehículos en lugares destinados para su depósito, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por el periodo igual a la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2021)
ARTICULO 146-QUATER. Las penas previstas para el delito de robo contenidas en el presente Capítulo, aumentarán hasta en una mitad, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de turista.
II. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y el delito se lleve a cabo sobre bienes necesarios para la prestación de esos servicios.
III. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de prestador de servicios turísticos y el delito se lleve a cabo durante el desempeño de sus servicios.
IV. El sujeto pasivo del delito tenga la calidad de trabajador turístico, y se encuentre desempeñando sus labores.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, se entenderá que el sujeto pasivo del delito tiene la calidad de turista, prestador de servicios turísticos o trabajador turístico, cuando reúna las características que para ser considerado así, señala la Ley de Turismo del Estado de Quintana Roo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.