Artículo 164 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 164.- En los casos de los delitos previstos por este título, salvo lo dispuesto por el artículo 159, no se aplicará pena alguna si el agente restituye al agraviado del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, cuando sea la primera vez que delinque y el delito no se hubiese cometido con violencia. Si antes de dictarse sentencia al inculpado hace la restitución o cubre su valor, en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2008)
Se exceptúa de lo señalado en el párrafo que antecede, lo previsto en el párrafo segundo del artículo 159 de este Código y los delitos en que los que el agente sea un servidor público, si se aprovecha del cargo para cometerlos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.