Artículo 163 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 163.- Los delitos previstos en este Título sólo podrán perseguirse por querella de la parte ofendida, con excepción de los delitos de robo, en materia de apicultura, abigeato, extorsión, despojo calificado previsto por el artículo 159, respecto de estos delitos que se perseguirán de oficio.
Los delitos previstos en los capítulos I, II y III, también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, pariente por afinidad y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquellos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.