Artículo 171 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 171.- Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a una persona menor de dieciocho años o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de dos a seis años.
Si el agente devuelve a la persona menor o que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho espontáneamente, dentro de los cinco días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de las penas arriba señaladas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ARTICULO 171 BIS.- Se impondrá pena privativa de libertad de dos a seis años al padre o la madre, que no dé aviso por los medios legales a que haya lugar o que sin el consentimiento o autorización de la otra persona progenitora, retuviere o trasladare a cualquiera de sus hijos o hijas menores de dieciocho años fuera o dentro del País con la finalidad de cambiar su residencia habitual o impida de algún modo la convivencia del niño, niña o adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Quintana Roo; salvo en los casos en los que la persona juzgadora competente hubiere condenado a alguno de sus progenitores a no convivir, o hacerlo de manera condicionada con sus hijos e hijas, o de que la persona progenitora sea víctima de violencia familiar y/o violencia vicaria.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Si el agente devuelve a la persona menor de dieciocho años dentro de los cinco días naturales siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de la pena señalada en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Tratándose de abuelas o abuelos solo procederá, cuando no existan personas progenitoras que ejerzan la patria potestad y cesará toda acción para perseguirlo cuando se haga el aviso o notificación correspondiente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE JUNIO DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.