Artículo 180 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 180.- A quien porte, fabrique, importe o acopie y comercialice sin fin lícito armas punzo cortantes, armas químicas o instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de seis meses a seis años, de quince a cien días multa y decomiso.
Los Servidores Públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Se entiende por acopio la detentación de tres o más armas de aquellas a que se refiere al (sic) primer párrafo de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.