Código Penal estatal

Artículo 180 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 180.- A quien porte, fabrique, importe o acopie y comercialice sin fin lícito armas punzo cortantes, armas químicas o instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de seis meses a seis años, de quince a cien días multa y decomiso.

Los Servidores Públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.

Se entiende por acopio la detentación de tres o más armas de aquellas a que se refiere al (sic) primer párrafo de este artículo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 180 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo?

A quien porte, fabrique, importe o acopie y comercialice sin fin lícito armas punzo cortantes, armas químicas o instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades…

¿Está vigente el artículo 180?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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