Artículo 195 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 195-SEXTIES (SIC).- El delito de usurpación se define como al que por cualquier medio usurpe o suplante con fines ilícitos o de lucro la identidad de una persona u otorgue consentimiento para llegar (sic) a cabo la usurpación o suplantación de su identidad, se le impondrá una pena de seis meses a seis años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 195-SEPTIES. Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo 195-Sexties a quienes:
I. Cometan un hecho ilícito previsto en las disposiciones legales con motivo de la usurpación de la identidad;
II. Utilicen datos personales sin consentimiento al que deba otorgarlo;
III. Otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad y se valgan de la homonimia para cometer algún ilícito, y IV. Al que por algún uso del medio informático, telemático o electrónico, o use la red de internet montando sitios espejos o de trampa captando información crucial para el empleo no autorizado de datos, suplante identidades, modifique indirectamente mediante programas automatizados imagen, correo o vulnerabilidad del sistema operativo cualquier archivo principal, secundario y terciario del sistema operativo que afecta la confiabilidad y variación de la navegación de la red para obtener lucro indebido.
En el supuesto que el activo tenga licenciatura, ingeniería o cualquier grado académico reconocido en los rubros antes mencionados, la pena se aumentara hasta en una mitad más.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.