Artículo 43 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 43.- La persona juzgadora, tomando en cuenta las circunstancias del delito, y las propias de la persona imputada, podrá disponer que ésta, no vaya a una circunscripción territorial determinada, o que no resida en ella. Esta prohibición, no excedará de cinco años, salvo cuando se trate de personas sentenciadas por feminicidio, homicidio doloso, lesiones calificadas, extorsión, violencia familiar, violencia vicaria o violación, en cuyo caso, la persona juzgadora podrá ampliar la prohibición hasta diez años, a partir de la fecha en que se extinga la sanción principal privativa de libertad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.