Artículo 79 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 79.- Cuando la Ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella de la víctima o del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.
Pero si llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persiguen de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.