Artículo 81 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 81.- Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesario una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho ese requisito.
La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última actuación.
Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.