Artículo 14 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14.- Son circunstancias excluyentes de responsabilidad penal:
I. Obrar el sujeto activo impulsado por una fuerza física irresistible.
II. Hallarse el sujeto activo, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental o involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes, enervantes, estupefacientes o psicotrópicas, o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental e involuntario de carácter patológico y transitorio.
III. Obrar el sujeto activo en defensa de su persona, de su honor o de sus derechos o bienes, o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, injusta y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las siguientes circunstancias:
1) que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
2) que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
3) que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa;
y 4) que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa.
Se presumirá la legítima defensa, respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso o a quien sorprendiere en la habitación y hogar propios, de su familia, o de cualquiera otra persona y que tenga la obligación de vigilar o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación, siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
Cuando intervengan las circunstancias 3) y 4) de esta fracción habrá exceso en la legítima defensa y se castigará como delito de culpa.
IV. El temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor.
V. La necesidad de salvar su propia persona o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial, y que el peligro no haya sido buscado o provocado por el infractor o por la persona a la que trata de salvar.
VI. Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la ley.
VII. Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar.
VIII. Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, cuando su orden no constituya notoriamente un delito.
IX. Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda por un impedimento legítimo o insuperable.
X. Ocultar al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impedir que se averigüe, cuando no se hiciere por un interés ilícito y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de:
a) los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos;
b) el cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el quinto grado y por afinidad hasta el segundo; y c) los que estén ligados con el delincuente por amor, gratitud o amistad.
Concurso de delitos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.