Artículo 171 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 171.- Se equipara a la trata de personas y se sanciona en términos de lo previsto en el artículo 170:
I.- Quien explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal y obtenga o no de él un lucro cualquiera;
II.- Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;
III.- Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución y obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos;
IV.- Quien efectúe, favorezca, promueva o induzca para que se sustraiga a uno o más menores de edad de su domicilio o del nosocomio donde se encontrare, con el propósito de obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier otro tipo, y V.- Quien favorezca, promueva o induzca para que un menor de dieciocho años o quienes no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, tenga cópula o ejecute actos eróticos o lúbricos sobre un tercero.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.