Artículo 185 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 185.- La violación se considerará agravada, y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando concurra uno o más de los siguientes supuestos:
I. Que se cometa por dos o más personas;
(REFORMADA, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. Que el responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor de la víctima;
fuere o haya sido concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre de la víctima.
(REFORMADA, G.O. 20 DE FEBRERO DE 2017)
III. Que el responsable tenga bajo su custodia, guarda o educación a la víctima;
(REFORMADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)
IV. Que se cometa por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión, empleo o ministerio religioso, utilizando los medios o circunstancias que ello le proporciona;
(REFORMADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)
V. Que se obligue a la víctima a consumir, o se le suministre sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)
VI. Que el sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)
VII. Que se realice en vehículos de transporte público de pasajeros o cualquier otro que preste servicios similares;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)
VIII. Que el responsable allane el domicilio de la víctima;
(ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)
IX. Que el sujeto activo lo cometa en lugares despoblados o solitarios; o (ADICIONADA, G.O. 5 DE JULIO DE 2019)
X. Que se lleve a cabo al interior de instituciones educativas o en establecimientos públicos o privados en los que se preste el servicio de auxilio o refugio de personas, en ambos casos si es cometido por personal de las mismas.
Además de las sanciones arriba señaladas, en los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar, por ley, del ofendido.
En el caso previsto en la fracción IV, además de las sanciones arriba indicadas, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años.
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 2 DE ABRIL DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.