Artículo 371 de Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 371.- Comete el delito contra las Instituciones de Seguridad Pública y se le impondrán de siete a quince años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades de medida y actualización diarias, a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
I. Dañe o impida el paso de vehículos de las instituciones de seguridad pública estatal o municipal, utilizando instrumentos punzocortantes, punzo contundentes, contuso cortantes, contuso contundentes o de cualquier material;
(NOTA: EL 1 DE MARZO DE 2022 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS SÉPTIMO, OCTAVO Y DÉCIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2021 Y SU ACUMULADA 66/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 12 DE MARZO DE 2021, FECHA EN LA QUE ENTRÓ EN VIGOR EL DECRETO NÚMERO 848, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).
II. POSEA, PORTE O UTILICE, EQUIPOS DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER TIPO PARA ACECHAR, VIGILAR O REALIZAR CUALQUIER ACTO ENCAMINADO A OBTENER Y COMUNICAR, SIN UN FIN LÍCITO, INFORMACIÓN A CUALQUIER PERSONA SOBRE LAS ACCIONES, ACTIVIDADES O LABORES DE LOS INTEGRANTES O ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL O MUNICIPAL;
III. Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de canales de comunicaciones oficiales de las instituciones de Seguridad Pública estatal o municipales, sin la autorización de quien esté facultado para ello;
IV. Permita la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con las cuales, sin un fin lícito, se intercepte, transmita u obstruya parcial o totalmente la señal o las comunicaciones oficiales de las Instituciones de Seguridad Pública estatal o municipal, con la finalidad de obtener y brindar información a cualquier persona sobre las acciones, actividades o labores de los integrantes o elementos de las Instituciones de Seguridad Pública estatal o municipal;
V. Posea, porte o utilice, uniformes, prendas de vestir, insignias, distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones de Seguridad Pública municipales o estatales, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, con la finalidad de usurpar sus funciones;
VI. Posea, porte o resguarde, documentos o mensajes producidos o trasmitidos por cualquier medio tecnológico, que tengan relación con las actividades ilícitas de alguna pandilla, asociación delictuosa o miembros de la delincuencia organizada en los términos de la ley correspondiente;
VII. Posea, porte o utilice, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de Seguridad Pública municipal o estatal, para favorecer la actividad ilícita de cualquier persona;
VIII. Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las Instituciones de Seguridad Pública municipal o estatal;
IX. Con la finalidad de favorecer la actividad ilícita de cualquier persona, dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de Seguridad Pública;
o X. Posea, porte o utilice, una o más identificaciones falsas o alteradas, con datos propios o de un tercero, con el propósito de ostentarse como integrante o elemento de alguna institución de Seguridad Pública municipal o estatal.
Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las fracciones del párrafo anterior.
La pena se incrementará hasta la mitad cuando, se induzca u obligue a niñas, niños o adolescentes, personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo o personas adultas mayores, para la comisión de este delito.
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por instituciones de Seguridad Pública a las corporaciones policiales y fuerzas de seguridad estatales, y demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública del Estado, incluyendo policía de investigación, tránsito y seguridad vial, integrantes del sistema penitenciario estatal, custodia y traslado tanto de los Centros Penitenciarios, como de internamiento especial para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales, así como las corporaciones policiales de los municipios, comprendiendo, en su caso, tránsito y seguridad vial, transporte público; así como a las instituciones que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, policías de investigación y demás auxiliares de aquél;
Artículo 371 Bis.- (DEROGADO, G.O. 11 DE MARZO DE 2021)
(ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 371 Ter.- Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371 a quien, siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 371 Quáter.- Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371, a quienes hayan tenido el carácter de servidores públicos de los tres niveles de gobierno de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas; y se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en este Capítulo.
(REFORMADO, G.O. 11 DE MARZO DE 2021)
Artículo 371 Quinquies.- Se impondrán de siete a quince años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades de medida y actualización diarias, a quien amenace o agreda a un integrante o elemento de alguna institución de Seguridad Pública municipal o estatal en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor, pueda producirle como resultado lesiones o muerte.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.