Artículo 1022 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1022.
Enajenación de bienes del concursado.
Después de la junta de acreedores y en ausencia de convenio, resueltas las oposiciones y apelaciones que se hubieren interpuesto, el síndico procurará la enajenación de los bienes del concursado, con las formalidades establecidas para la venta de cada clase de bienes en la vía de apremio del proceso de ejecución.
Cuando en interés del concurso creyera el síndico que debe suspender o aplazar la enajenación de algunos bienes, lo pondrá en conocimiento del juzgador, el que accederá a ello si lo estima conveniente, a reserva de dar cuenta en la primera junta a la que convoque, de las causas o motivos que hayan aconsejado la suspensión, para que la mayoría de los acreedores, computada del modo que se determina en la fracción XI del artículo 1020, acuerde lo que más convenga a sus intereses.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.