Artículo 1051 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1051.
Medidas urgentes para conservación de bienes de la sucesión susceptibles de guarda y aposición de sellos.
Si el juzgador lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, podrá dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que, a consecuencia de la muerte del autor de la herencia, queden abandonados, en peligro de que se oculten o dilapiden, o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir en:
I. Colocar sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique el inventario.
II. Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado.
III. Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles.
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley.
V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de que el cónyuge supérstite siga, en su caso, en la posesión y administración de los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.