Artículo 1052 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1052.
Interventor para la guarda y conservación de bienes de la sucesión.
Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, de oficio o a petición de parte, el juzgador nombrará un interventor, quien deberá bajo pena de remoción, otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juzgador.
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.
En la entrega de los bienes al interventor, el juzgador observará las siguientes reglas:
I. Procurará que los bienes pertenezcan al causante, y a tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.
II. Si los bienes se hallan en poder del cónyuge supérstite, se abstendrá de efectuar la entrega, lo mismo si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial.
III. Caso de que los bienes se encuentren en poder de quien alegue y demuestre título de poseedor derivado proveniente del causante, se llevará a cabo la medida, sin perjuicio de los derechos que le correspondan, a cuyo efecto se le prevendrá que en lo sucesivo deberá entenderse con el interventor.
IV. Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material a nombre propio, o tenencia a nombre de otro, y aduzca para ello un principio de prueba, el juzgador admitirá la oposición y si, en su caso, la parte que solicitó la diligencia insistiere en la entrega, se reservará ésta, se dejará al opositor en calidad de depositario y se tramitará el incidente, en el que corresponderá al peticionario probar que el poseedor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo.
V. Si hubiera bienes degradables o de fácil descomposición, en la diligencia autorizará al interventor su enajenación.
VI. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno sólo no puede realizar su cargo.
El interventor cesará en su función, luego que se nombre o dé a conocer al albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras o gastos de manutención o reparación.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.