Artículo 1088 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1088.
Junta de herederos.
La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:
I. Se hará constar por la secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no se hubiere cumplido con estos requisitos.
II. La falta de informes de la Dirección de Notarías y del Registro Público sobre los testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya existan en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y a los niños o niñas, y a las personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.
IV. En seguida el juzgador hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
V. Se proveerá de tutor a los niños o niñas, y a las personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, que no lo tuvieren.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI. Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran o a los niños o niñas, y a las personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, que no tuvieren tutor.
VII. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero a la Asistencia Pública. En este caso se designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de albacea.
VIII. Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de los (sic)
dispuesto en el Código Civil. Si hubiere interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea.
IX. Si hubiere viuda en cinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.