Artículo 114 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 114.
Tercería coadyuvante.
En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un tercerista para coadyuvar o adherirse a las pretensiones del demandante o del demandado, en los siguientes casos:
I. Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para coadyuvar con el actor o el demandado, se considerará asociado con la parte a la que se adhiera.
II. Cuando su derecho depende de la subsistencia del derecho del actor o del demandado.
Los terceristas coadyuvantes podrán venir a juicio en cualquier estado que éste se encuentre, con tal de que no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Podrán llevar a cabo todos los actos procesales que estimen pertinentes y que corresponden al momento en que inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retrotraerse a etapa anterior o suspenderse.
También podrán continuar el ejercicio de su pretensión o defensa o contrapretensión, aún cuando la parte principal u original se desistiera, así como hacer uso de los recursos que la ley concede a las partes principales.
El juzgador correrá traslado a los litigantes de la primera petición que haga el coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que exponga resolverá si es de admitirse la intervención adhesiva. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.
La pretensión que deduce el tercerista asociado deberá decidirse con la del principal en una misma sentencia.
La sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal perjudicará o beneficiará al tercerista coadyuvante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.