Código Civil estatal

Artículo 1185 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 1185.

Audiencia.

Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrá el actor su demada (sic) y el demandado su contestación y ofrecerán los medios de prueba conducentes.

II. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir.

III. Si alguna de las partes pretende retirarse antes de que concluya la audiencia, se hará constar esta circunstancia, y se le prevendrá que en caso de hacerlo, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este código IV. Todas las pretensiones y defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar el artículo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultara demostrada la procedencia de una defensa dilatoria, el juzgador lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces letrados sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de su competencia; cuando la cuantía de la reconvención sea mayor, cesarán en su competencia y enviarán lo actuado al juez de primera instancia que corresponda.

V. El juzgador podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.

VI. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juzgador, tomando en cuenta la distancia, señalará día para su reanudación y lo hará saber al juzgado exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de aquéllas y devuelva el exhorto o despacho debidamente diligenciado; al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas.

VII. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juzgador exhortará a las partes a una conciliación, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio.

VIII. El juzgador oirá los alegatos de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de manera clara y sucinta.

IX. De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron, su resultado y el fallo del juzgador.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1185 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza?

Audiencia. Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I. Expondrá el actor su demada (sic) y el demandado su contestación y…

¿Está vigente el artículo 1185?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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