Artículo 1199 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1199.
Reglas del procedimiento conciliatorio.
El procedimiento conciliatorio ante los Jueces de Conciliación se sujetará a las siguientes reglas:
I. El demandante al plantear su pretensión, deberá justificarla con un principio de prueba y solicitará se cite a la otra parte a fin de llegar a un arreglo mediante conciliación y evitar el juicio.
II. El juzgador al conocer la solicitud promovida, convocará a la otra parte como se prevé en el Capítulo Tercero de este Título a la audiencia de conciliación, indicándole el nombre del demandante y el objeto de la reclamación y advirtiéndole que deberá concurrir a dicha audiencia única y exclusivamente con fines conciliatorios, salvo que cuente con documentos u otra prueba idónea que invalide la pretensión del promovente y desee exhibirlos en su comparecencia.
III. Las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia o bien por medio de apoderados con poder especial para celebrar convenios y en el acto expondrán sus respectivas pretensiones.
IV. El juzgador deberá dirigir personalmente la audiencia, intentando en primer término un acercamiento de las partes y actuando luego como mediador entre ellas, a cuyo efecto, con empeño y esmero, propondrá las soluciones que considere justas para cada una de sus pretensiones, procurando por todos los medios una solución conciliatoria entre ellas, sea con atención a su propuesta o a la de las propias partes. Para tal propósito se tomará todo el tiempo que estime necesario para lograr la composición de intereses, hasta que advierta que ello es imposible.
V. El arreglo, si lo hubiere, se elevará a convenio que será firmado por las partes, cuyo original será agregado al libro, que para tal efecto deberá llevarse y se entregará una copia a cada uno de los comparecientes.
VI. Si no se logra la conciliación, el juzgador de inmediato, emitirá opinión a verdad sólida y buena fe guardada, sobre cual de las partes tiene razón, haciéndolo saber a los interesados. Si esta opinión no fuere objetada en el término de tres días, se tendrá por definitiva, si en igual plazo fuere homologada por un Juez Letrado.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
VII. Cuando la cuestión sujeta a litigio no exceda en su cuantía de cincuenta unidades de medida y actualización, o bien suponga un asunto estrictamente personal, con excepción de los del orden familiar, no será necesario formar expediente, siendo suficiente con que se asiente en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.