Artículo 1200 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1200.
Ejecución de convenios y opiniones definitivas homologadas.
Los convenios celebrados ante los jueces de conciliación y las opiniones definitivas que hayan sido homologadas por un juez letrado, tendrán efecto de sentencias ejecutoriadas, y en caso de que no se cumplan voluntariamente, serán ejecutadas por el propio juez del conocimiento, quien deberá observar lo dispuesto en el capítulo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO PRIMERO.
Vigencia del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Este código entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Abrogación del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Con las salvedades que se indican en los artículos siguientes, queda abrogado desde el día del inicio de la vigencia de este Ordenamiento, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedido el 1 de septiembre de 1941 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 6 del mismo mes y año; así como sus reformas y adiciones. Se derogan, así mismo, todas las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan al presente Código.
ARTÍCULO TERCERO.
Eficacia de la ley respecto a juicios concluidos.
Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la Ley anterior.
ARTÍCULO CUARTO.
Eficacia de la ley respecto a juicios pendientes.
Respecto a la tramitación de los juicios pendientes, se observarán las siguientes prevenciones:
I. Tendrán plena validez y efecto los actos realizados conforme a las leyes derogadas.
II. Los asuntos contenciosos que se encuentren en trámite en primera y única instancia al entrar en vigor este código, se sujetarán a las leyes anteriores, hasta dictarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios pendientes, se sujetará a este código; pero para la procedencia del recurso, regirán las disposiciones de la Ley que resulte más favorable.
III. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria, se acomodará desde luego a las disposiciones para los procedimientos no contenciosos previstos por este código.
IV. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este código, se sujetarán a las leyes anteriores.
V. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este código, estuviere corriendo algún término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la Ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.
VI. Los procedimientos de ejecución forzosa y providencias cautelares, se sujetarán a este código en el estado en que se encuentren; pero acomodándolos de manera que su aplicación no resulte retroactiva.
VII. La caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, operará en todos los negocios; pero en los asuntos pendientes deberá comenzar a contar el plazo en la fecha señalada en el artículo primero transitorio.
ARTÍCULO QUINTO.
Eficacia de la ley respecto a juicios por iniciarse.
Los juicios que se inicien a partir del día en que entre en vigor este código se regularán plenamente por el mismo.
ARTÍCULO SEXTO.
Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia en Pleno respecto a la nueva Ley.
El Tribunal Superior de Justicia en Pleno y por mayoría de votos, acordará las disposiciones pertinentes que sin contrariar sus preceptos, permitan hacer efectivo el contenido normativo de este ordenamiento.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
DIPUTADO PRESIDENTE DIP. FERNANDO OROZCO CORTES DIPUTADO VICEPRESIDENTE PEDRO LUIS BERNAL ESPINOSA DIPUTADO VICEPRESIDENTE TRINIDAD MORALES VARGAS DIPUTADA SECRETARIA MARIA MAYELA HARNANDEZ VALDES DIPUTADO SECRETARIO JOSE ANGEL CHAVEZ VARGAS DIPUTADO SECRETARIO JOSÉ ENRIQUE CAMPOS ARAGÓN DIPUTADO SECRETARIO JOSE GUILLERMO ANAYA LLAMAS DIP. JORGE A. ROSALES TALAMAS DIP. TERESO MEDINA RAMIREZ DIP. ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE DIP. RAUL ONOFRE CONTRERAS DIP. RAUL ZAPICO ESCARCEGA DIP. RAFAEL RICO GONZALEZ DIP. JOSE IGNACIO CORONA RODRIGUEZ DIP. J. SALVADOR HERNANDEZ VELEZ DIP. EDELMIRO ASCENCIO LUNA LUNA DIP. IRMA ELIZONDO RAMIREZ DIP. FRANCISCO NAVARRO MONTENEGRO DIP. ALONSO MARTINEZ PIMENTEL DIP. JESUS SEGURA FLORES DIP. YAZMIN AIDA GARCIA FLORES DIP. JESUS CARLOS PIZAÑA ROMO DIP. RICARDO A. MALDONADO ESCOBEDO DIP. SERGIO RESENDIZ BOONE DIP. JESUS ALBERTO PADER VILLARREAL DIP. EVARISTO PEREZ ARREOLA DIP. ABUNDIO RAMIREZ VAZQUEZ DIP. JORGE DE LA PEÑA QUINTERO DIP. JESUS LOPEZ PIÑA DIP. ROBERTO GARZA GARZA DIP. YOLANDA DEL VILLAR ROEL DIP. JOSE GPE. CESPEDES CASAS IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE Saltillo, Coahuila, 18 de Junio de 1999.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN [N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 25 DE JULIO DE 2003.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor sesenta días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil en los que se autorizan las pruebas periciales biológicas para la determinación de la paternidad y la maternidad, así como la presunción que se genera en perjuicio de quienes no otorgan su consentimiento para someterse a dichas pruebas, entrarán en vigor una vez que se expidan las leyes que regulen el funcionamiento seguro y eficiente de los laboratorios en los que se practiquen y que las Dependencias Oficiales competentes estén en condiciones de realizarlas, con el máximo grado de confiabilidad.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al siguiente día en que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2008.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
P.O. 12 DE MAYO DE 2009.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado; a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General y al Fiscal General.
TERCERO. Todas las disposiciones; menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a las subprocuradurías y a los subprocuradores, se entenderán hechas a las fiscalías especializadas y a los fiscales especializados, conforme a las siguientes denominaciones:
Subprocurador Ministerial: Fiscal Ministerial, de Investigación y Operación Policial.
Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad: Fiscal de Control de Procesos y Legalidad.
Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos: Fiscal Jurídico, de Profesionalización y de Proyectos.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE ENERO DE 2011.
PRIMERO. - Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nueva cuantía de los juicios civiles y mercantiles que podrán conocer los Juzgados letrados en materia civil, éstos continuarán conociendo de los asuntos que les competen.
TERCERO. - Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2012.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Las adopciones que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite bajo la modalidad de adopción semiplena, continuarán rigiéndose hasta su resolución bajo este régimen, con todos los efectos aplicables a la misma.
Lo anterior sin perjuicio de que pueda promoverse, antes de concluir el procedimiento, la conversión de adopción semiplena a plena, a solicitud de los promoventes, requiriendo además del consentimiento de quienes deban otorgarlo de conformidad con lo previsto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el consentimiento de los padres de los adoptantes y la intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Familia. Si el menor adoptado tiene más de catorce años al momento de la solicitud de conversión, se requerirá su consentimiento otorgado libremente y por escrito, en la forma legalmente establecida.
TERCERO. - Las adopciones que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren resueltas bajo la modalidad de adopción semiplena, continuarán rigiéndose bajo este régimen, con todos los efectos aplicables a la misma, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se solicite su conversión a adopción plena.
CUARTO. - En los juicios y procedimientos de rectificación y aclaración de actas del registro civil que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, será potestativo para las partes acogerse a las reformas establecidas en el mismo o, en su caso, seguir rigiéndose por las disposiciones anteriores a su publicación, hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.
QUINTO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2013.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. - En los juicios de divorcio, en ambas instancias, que se encuentren pendientes de resolución definitiva que las resuelva, será potestativo para cualquiera de las partes solicitar a la autoridad judicial que conoce la instancia, solicitar la disolución del vínculo matrimonial;
de ser así, el juez o magistrado procederá conforme a las disposiciones del presente decreto de reformas.
Si existe otra pretensión en los juicios pendientes de resolución distinta a la disolución del vínculo matrimonial, el juzgador seguirá el trámite del juicio en relación a estos puntos litigiosos conforme a las disposiciones procesales aplicables y anteriores al presente decreto, hasta resolver en definitiva según corresponda, sin perjuicio de que decrete la disolución del vínculo matrimonial.
TERCERO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2013.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 11 DE JULIO DE 2014.
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico oficial del Estado.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, en los que un menor fuese parte, continuarán rigiéndose por las disposiciones aplicables vigentes al momento en que contrajeron nupcias.
TERCERO. - Las solicitudes de matrimonio o trámites de dispensa de edad, que se encuentren pendientes se resolverán de conformidad a lo previsto por las disposiciones vigentes al momento en que fueron presentadas o iniciados.
CUARTO. - Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza deberá realizar las acciones necesarias para la implementación de la presente reforma en un plazo que no excederá de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto no se realicen dichas adecuaciones, la publicación de edictos a que se refiere el mismo continuarán realizándose en los periódicos o diarios de mayor circulación.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 221.- SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 872 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 229.- SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA ASÍ COMO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".] (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el distrito judicial que determine el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conforme al acuerdo que emita para tales efectos.
Del mismo modo, corresponde al Consejo de la Judicatura determinar la gradualidad en la que entrará en vigor en el resto de los distritos judiciales, considerando las necesidades del servicio y la factibilidad presupuestal asignada para esos efectos. En todo caso, el proceso de gradualidad deberá considerar como fecha de conclusión el 31 de diciembre de 2016.
Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones previstas en este decreto conforme lo señalan los párrafos que anteceden, continuarán aplicándose las disposiciones previstas, en lo conducente, en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SEGUNDO. - Todos los juicios en trámite o que se inicien hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, se rigen hasta su conclusión por el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza vigente en la fecha que se iniciaron.
TERCERO. - Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 477.- SE REFORMA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA".] PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 1 DE JULIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 495.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; ASÍ MISMO, SE RE FORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 715 Y 727 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En los distritos judiciales en los cuales no haya iniciado su vigencia la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza y el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la vigencia de las disposiciones de la presente reforma relativas a estos ordenamientos, entrarán en vigor conforme a la gradualidad determinada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado prevista en los artículos primero y segundo transitorios del decreto 477 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de junio de 2016.
TERCERO. - Las reformas del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza contenidas en el presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en los distritos judiciales o municipios en los que no haya iniciado su vigencia la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.
Una vez que entre en vigor la Ley para la Familia conforme al primero y segundo transitorios del decreto 477, quedarán derogados los artículos del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza incluidos en el presente decreto.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 485.- SE MODIFICA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 359, DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 17 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 765.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 932.- SE REFORMAN EL PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 380, EL ARTÍCULO 388 Y LOS INCISOS A Y C DEL ARTÍCULO 439, TODOS DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE DEROGAN, REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE MODIFICAN Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 1159.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 1161.- SE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 868 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO 93.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 900 BIS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA".] ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 355.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 114, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 90 Y 336 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 41, 128, 177, 187, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 437; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 247 BIS DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; SE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 30 Y LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;
SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 25, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 84 Y EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.] PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. - El Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, a través del Instituto de Especialización Judicial, llevará a cabo programas de capacitación para los integrantes del poder judicial que estarán involucrados con la aplicación de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza y conversatorios con los familiares de personas desaparecidas.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.