Artículo 130 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 130.
Costas en las sentencias de condena.
En las sentencias de condena, las costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar las costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.
Cuando cada uno de los litigantes sea vencido y vencedor en parte, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el juzgador en la sentencia.
Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago en costas, el demandado que se allane a la demanda antes de fenecer el plazo para su contestación, o el actor que se conforme en la contestación a la contrademanda, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de ésta.
Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se consideran compensadas, salvo acuerdo en contrario.
En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor será condenado al pago de las costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado no dio lugar al mismo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.