Artículo 235 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 235.
Oposiciones que pueden formularse ante el tribunal requerido.
El tribunal requerido desechará de plano en todo caso, las excepciones y defensas que fueren opuestas por las partes que litiguen ante el tribunal requiriente.
Si al ejecutar la resolución inserta en la requisitoria, se opusiere algún tercero que se considere afectado en sus derechos, el juzgador lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones y defensas que oponga conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el tribunal requiriente, poseyere en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, suspenderá la ejecución y devolverá las actuaciones, con inserción del auto en que se dicte esa determinación, así como la constancia en que se haya fundado.
II. Si el tercero opositor que se presente ante el tribunal requerido no prueba con la documentación correspondiente que posee en nombre propio la cosa sobre que verse la ejecución a que se refiere la requisitoria, se ejecutará el mandamiento y además será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.
Contra esta resolución sólo procede el recurso de queja.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.