Artículo 236 de Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 236.
Facultades de los órganos judiciales requeridos para denegar la diligenciación de exhortos, despachos y suplicatorios.
Los tribunales requeridos sólo podrán denegar la diligenciación de exhortos, despachos y rogatorios:
I. Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, que se ubiquen en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución.
II. Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del tribunal requiriente, y si se trata de sentencia, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio.
III. Cuando no proceda la ejecución de la sentencia pronunciada por el tribunal requeriente en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.